LA ACAMPADA Y EL RESTO DE ACTIVIDADES COMUNICADAS COMO FORMA DE PROTESTA CONTINUADA FORMA PARTE DEL DERECHO DE CONCENTRACIÓN

«La acampada y el resto de actividades comunicadas como forma de protesta continuada forma parte del derecho de concentración, en base a la sentencia del TSJCyL 2.143, de 1 de octubre de 2.010……

… En ella se pronuncia sobre las acampadas y las concentraciones de protesta de carácter continuado, (se refiere a un supuesto idéntico al analizado, con una duración de 12 días, durante el curso de la cual iban a tener lugar distintos actos lúdicos-festivos-reivindicativos, así como la celebración de asambleas, reuniones y todo tipo de actos sindicales y sociales), indicando claramente que sí están comprendidas en el ejercicio del derecho de reunión y manifestación.

En el mismo sentido existen sentencias del TSJ Canarias (Sede Santa Cruz de fecha 3.11.2006), del TSJ de Navarra, de fecha 23.6.2005 y del TSJ de Andalucía (Sevilla) 14.6.2002.

En esencia, se considera que la evolución social producida en España ha generado nuevas modalidades de protesta, inicialmente no utilizadas “y no tiene (la Sala del TSJ de CyL) duda alguna de que el derecho de reunión y manifestación abarca estas nuevas modalidades, ejercitables bajo los mismos requisitos”»

Fuente: http://legal15macampadasalamanca.wordpress.com/2011/09/22/la-subdelegacion-del-gobierno-no-conto-con-ningun-dato-objetivo-que-permitiera-prohibir-la-acampada-de-la-plaza/

La Subdelegación del Gobierno “no contó” con ningún dato objetivo que permitiera prohibir la acampada de la Plaza

Por su interés reproducimos el artículo de prensa de “Salamanca 24h” relacionado con la Junta de Seguridad Local, reunida a cuenta de la Acampada del 15M en la Plaza Mayor.

http://www.salamanca24horas.com/local/53574-la-subdelegacion-del-gobierno-qno-contoq-con-ningun-dato-objetivo-que-permitiera-modificar-o-prohibir-la-concentracion-de-la-plaza-mayor

La acampada que según La Gaceta de Salamanca y el Ayto causa “graves perjuicios”

El Ayuntamiento de Salamanca tampoco informó de la existencia de razones concretas y específicas de orden público o seguridad ciudadana que hubiesen podido motivar lo que reclama

El subdelegado del Gobierno en Salamanca, Jesús Málaga Guerrero, ha copresidido esta mañana la Junta Local de Seguridad convocada a instancias del Ayuntamiento de Salamanca para tratar sobre la concentración que, desde el pasado domingo, día 18, está teniendo lugar en la Plaza Mayor de esta ciudad.

Jesús Málaga inició su intervención aludiendo al artículo 21.2 de la Constitución Española que señala que “en los casos de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones se dará comunicación previa a la autoridad, que sólo podrá prohibirlas cuando existan razones fundadas de alteración del orden público, con peligro para personas o bienes”.  Ha añadido que la regulación está contenida en la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, que en su artículo 1.2. expresa que “se entiende por reunión la concurrencia concertada y temporal de más de 20 personas, con finalidad determinada” y que en su artículo 3 dispone que “ninguna reunión está sometida al régimen de previa autorización”.

El procedimiento general para el ejercicio del derecho fundamental de reunión es:  comunicación a la Subdelegación del Gobierno, que notificará al Ayuntamiento los datos contenidos en la misma a fin de que éste informe, en el plazo de 24 horas, sobre las circunstancias del recorrido propuesto. En caso de no recibirse en dicho plazo, el informe se entenderá favorable.

El informe se referirá a causas objetivas, concretó el subdelegado del Gobierno en Salamanca, según marca la Ley, tales como el estado de los lugares donde pretenda realizarse la manifestación o concentración, la concurrencia con otros actos, las condiciones de seguridad de los lugares con arreglo a la normativa vigente y otras análogas de índole técnico. En todo caso, el informe no tendrá carácter vinculante y deberá ser motivado.
Si la Subdelegación del Gobierno considerase la existencia de razones fundadas que pudieran producir alteraciones del orden público, con peligro para personas o bienes, podrá prohibir la reunión o manifestación o, en su caso, proponer la modificación de la fecha, lugar, duración o itinerario de las mismas. La resolución deberá adoptarse en forma motivada y notificarse en el plazo máximo de 72 horas desde la comunicación (Art.10).

Tras esta introducción de carácter general, el subdelegado del Gobierno se centró en la concentración de Salamanca, objeto de la reunión, pormenorizando que fue comunicada, junto a otra serie de actos promovidos por la Asamblea 15-M, a las 13:50 horas del día 30 de agosto, y remitida la comunicación al Ayuntamiento de Salamanca, para informe preceptivo, a las 10:35 horas. del día siguiente.

Incidió Jesús Málaga en que en ningún caso la Subdelegación del Gobierno autorizó la concentración y que, si bien como dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica, podría haber propuesto la modificación de fecha, lugar, duración o itinerario de la reunión, debiendo dictar la  resolución antes de las 13:50 horas del día 2 de septiembre, el informe del Ayuntamiento, firmado por el Mayor de la Unidad de Circulación, no contenía causa alguna de tipo objetivo de las admitidas legalmente, lo que le impidió dictar resolución dentro del plazo establecido. El escueto escrito del Ayuntamiento de Salamanca señalaba: “no están permitidas las acampadas en el término municipal de Salamanca. Cualquier otra actividad deberá obtener la correspondiente autorización municipal, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 7/85, de 2 de abril, reguladora de la Bases de Régimen Local y Ordenanzas municipales que regulan la materia”.

A las 15:40 horas del día 16 de septiembre, 15 días fuera de plazo, en la Subdelegación del Gobierno se recibió un  escrito de la Alcaldía de Salamanca donde se formulaba “petición de modificación del ejercicio del derecho de reunión en la Plaza Mayor de  Salamanca, para el día 18 de septiembre de 2.011”, proponiendo que se acordase por la Subdelegación tal modificación.

 

El subdelegado del Gobierno expuso la sólida doctrina emanada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, del Tribunal Constitucional y de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, al que se sometería un eventual recurso de los convocantes de la concentración de Salamanca.

En esa doctrina se fija que el derecho de reunión constituye un cauce relevante del principio democrático participativo (SSTC 55/1988 y 66/1995); que este derecho fundamental no es absoluto o ilimitado, sino que, al igual que los demás derechos fundamentales, tiene límites; que el ejercicio del mismo está sometido al requisito previo de comunicación con antelación suficiente a la autoridad pertinente, si bien esta comunicación no constituye una solicitud de autorización. Es tan solo una declaración de conocimiento a fin de que la autoridad administrativa pueda adoptar las medidas pertinentes para posibilitar tanto el ejercicio en libertad del derecho de los manifestantes, como la protección y bienes de titularidad de terceros (STC 66/1.995).

Las modificaciones al ejercicio del derecho que se impongan deben justificarse en la necesidad de preservar otros derechos o bienes constitucionales, pero no pueden ser absolutas ni obstruir el derecho fundamental más allá de lo razonable, pues la fuerza expansiva de todo derecho fundamental restringe el alcance de las normas limitadoras que actúan sobre los mismos, subrayó Jesús Málaga. De ahí la exigencia de que los límites de los derechos fundamentales hayan de ser interpretados con criterios restrictivos y en el sentido más favorable a la eficacia y a la esencia de tales derechos (STC 159/1.986).

Para ello, deben existir razones fundadas de alteración del orden público. Para que pueda prohibirse una concentración no basta, pues, la mera sospecha o la posibilidad de que la misma produzca esa alteración, sino que quien adopta esta decisión debe poseer datos objetivos suficientes, derivados de las circunstancias del hecho concurrente en cada caso, a partir de los que cualquier persona en una situación normal pueda llegar racionalmente a la conclusión, a través de un proceso lógico basado en criterios de experiencia, que la concentración producirá con toda certeza el referido desorden público (STSJ CyL 2.143 de 1 de octubre de 2.010   Respecto al concepto orden público con peligro para personas y bienes, se refiere a una situación de hecho, el mantenimiento del orden en sentido material en lugares de tránsito público. “El contenido de las ideas sobre las reivindicaciones que pretenden expresarse y defenderse mediante el ejercicio de este derecho no puede ser sometido a controles de oportunidad política” (STC 301/2.006).

CONCLUSIONES

Llegado este punto de su intervención, el subdelegado del Gobierno apuntó que, considerando todo lo anterior y analizando el caso concreto, procedía concluir:

– La acampada y el resto de actividades comunicadas como forma de protesta continuada forma parte del derecho de concentración, en base a la sentencia del TSJCyL 2.143, de 1 de octubre de 2.010. En ella se pronuncia sobre las acampadas y las concentraciones de protesta de carácter continuado, (se refiere a un supuesto idéntico al analizado, con una duración de 12 días, durante el curso de la cual iban a tener lugar distintos actos lúdicos-festivos-reivindicativos, así como la celebración de asambleas, reuniones y todo tipo de actos sindicales y sociales), indicando claramente que sí están comprendidas en el ejercicio del derecho de reunión y manifestación. En el mismo sentido existen sentencias del TSJ Canarias (Sede Santa Cruz de fecha 3.11.2006), del TSJ de Navarra, de fecha 23.6.2005 y del TSJ de Andalucía (Sevilla) 14.6.2002.   En esencia, se considera que la evolución social producida en España ha generado nuevas modalidades de protesta, inicialmente no utilizadas  “y no tiene (la Sala del TSJ de CyL) duda alguna de que el derecho de reunión y manifestación abarca estas nuevas modalidades, ejercitables bajo los mismos requisitos”.

– La celebración de la concentración (acampada) se comunicó a la Subdelegación del Gobierno dentro de los límites temporales establecidos y conforme dispone la legislación.
– La Subdelegación solicitó el preceptivo informe al Ayuntamiento de Salamanca respecto a la celebración de la concentración (acampada).
– El Ayuntamiento de Salamanca remitió el informe preceptivo no vinculante. La Policía Local de Salamanca informó en el plazo de 24 horas establecido por la Ley Orgánica.
– El contenido del informe no se refería a causas objetivas sobre la existencia de razones fundadas de alteración del orden público  y solo refleja esta lacónica frase: “las acampadas en el término municipal están prohibidas.

Cualquier actividad deberá obtener la correspondiente autorización municipal, de conformidad con lo dispuesto en le Ley 7/85, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local y Ordenanzas municipales que regulan la materia”.  Este informe, en ningún caso pudo motivar una resolución de la Subdelegación del Gobierno modificando el lugar o prohibiendo el ejercicio del derecho fundamental. Así lo avalan todas las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, del Tribunal Constitucional y del Tribunal Superior de Justicia emitidas en la materia. En resumen, y tal y como se ha señalado, si la acampada forma parte del derecho de manifestación y la celebración de cualquier otra actividad (los comunicantes indicaron “debates, organización de acciones reivindicativas, asambleas, elaboración de comunicados y en general actividades de presión ciudadana para que los diputados y senadores pidan la celebración del referéndum”) se encuentra amparada por su ejercicio, el Ayuntamiento de Salamanca no ha informado en absoluto de la existencia de ninguna  razón concreta y específica de orden público o seguridad ciudadana, que hubiera podido motivar lo que ahora reclama.

– No pudo atenderse la petición del alcalde de fecha 16 de septiembre, ya que el plazo para que la Subdelegación dictara la resolución modificando el lugar de concentración expiró a las 13,50 horas del día 2 de septiembre, es decir, se recibió quince días después del plazo establecido en la ley Orgánica (comenzó su cómputo a las 10:35 horas del día 31 de agosto y finaliza a las 10:35 horas del día 1 de septiembre).Pese a que la petición de fecha 16 de septiembre de 2.011 del Ayuntamiento (que propone acampar en otros lugares de la ciudad) es contradictoria con el contenido del informe emitido por la Policía Local (que establece que está prohibido acampar en todo el término municipal) y pese a la imposibilidad de dictarse ese día una resolución válida, desde la Subdelegación del Gobierno se contactó con los convocantes a lo largo de la tarde del día 16 y todo el día 17 de septiembre,  dando traslado de la petición del Ayuntamiento para intentar que se atendiera la petición de modificar el sitio, reiterándose éstos tanto en el lugar de celebración como en su compromiso de mantener el orden, la limpieza y el cuidado del entorno. No consta actuación alguna por parte de la Policía Local de Salamanca o de su Ayuntamiento de la realización de gestiones directas ante los convocantes para tal fin.

– En cuanto a si la afectación al tráfico indicada por el Ayuntamiento en el informe manifiestamente extemporáneo remitido puede motivar la prohibición o modificación del lugar de celebración,   se ha de señalar –prosiguió el subdelegado del Gobierno- que es reiterada la jurisprudencia constitucional (recogida y sistematizada en la Sentencia del TSJ CyL de fecha 22.6.2001) en el sentido de que “solo en supuestos muy concretos podrá concluirse que la afectación del tráfico conlleva una alteración del orden público con peligro para personas o bienes, pues si bien es cierto que la paralización del tráfico con la finalidad primordial de alterar la paz pública no constituye un objeto integrable en el derecho de reunión en lugares de tránsito público, no lo es menos que, por su propia naturaleza, el ejercicio de ese derecho requiere la utilización de los lugares de tránsito público y, dadas determinadas circunstancias, permite la ocupación, por así decir, instrumental de las calzadas. En suma, la celebración de este tipo de reuniones suele producir trastornos y restricciones en la circulación de personas.

Precisamente, para hacer compatibles estos dos usos de los lugares de tránsito público (espacio de circulación y espacio de participación) se ha establecido la exigencia de la comunicación previa al objeto de que los poderes públicos puedan aportar las medidas preventivas necesarias para lograr esa compatibilidad”. En consecuencia, se señala, que para poder prohibir o limitar la manifestación deberá producirse la obstrucción total de las vías de circulación y se provoquen colapsos circulatorios en los que, durante un periodo de tiempo prolongado, queden inmovilizados vehículos y se impida el acceso a determinadas zonas o barrios de la ciudad por imposibilidad de que la autoridad gubernativa habilite vías alternativas de circulación. “Así pues, no cualquier corte de tráfico o invasión de calzadas producido en el curso de una manifestación o de una concentración puede incluirse en los límites del artículo 21.2 C.E., sino que deberán ponderarse, caso por caso, todas las circunstancias específicas concurrentes en cada una de las reuniones que pretendan llevarse a cabo”· En el presente supuesto, considerando la afluencia de personas y manifestantes y su ubicación en una zona sin tráfico rodado, difícilmente pudiera haberse considerado esta medida. Respecto al resto de apreciaciones formuladas y que tampoco pudieron considerarse atendiendo a que fueron presentadas fuera de plazo, no parece que contuvieran datos objetivos que sirvieran para motivar una resolución modificatoria del lugar comunicado.

– La Subdelegación del Gobierno no debe indicar a los convocantes la prohibición de acampadas en el término municipal de Salamanca ni que cualquier otra actividad debería obtener la correspondiente autorización municipal. Según sentencia del TSJ CyL 2.943, de fecha 17 de diciembre de 2.010 no cabe comunicar al convocante el eventual incumplimiento de la normativa municipal.En este supuesto al que se refiere la citada sentencia, una persona comunica la celebración de una concentración-manifestación en la que se instalarán mesas y paneles informativos desde las 16:30 a las 20:30 horas, así como una tienda de campaña. A ello la Subdelegación de la provincia en cuestión comunica que “respecto a la autorización de ocupación de la vía pública tendrá que dirigirse al Ayuntamiento por ser el órgano competente de la autorización de las actividades que implique la ocupación de la vía pública y en consecuencia, sobre los que este Centro no puede pronunciarse”. En el párrafo segundo del fundamento de derecho primero de la Sentencia se indica que: “aunque no se prohíba con esa Resolución la concentración-manifestación anunciada, se introducen limitaciones a los términos en que el demandante la había comunicado, al señalarse que… debía dirigirse al mencionado Ayuntamiento para la ocupación de la vía pública, por lo que legítimamente el recurrente ha podido entender que con ello se limitaba el derecho de reunión.”Esta sentencia ha sido citada expresamente por el portavoz del Ayuntamiento de Salamanca en comparecencia ante los medios de comunicación de fecha 20 de septiembre, quien con gran acierto expone el criterio jurisprudencial de  “que el pronunciamiento del Ayuntamiento en el ejercicio del derecho de reunión es la emisión de un informe”. Con ello, está descalificando expresamente el informe emitido por la Policía Local de Salamanca (“cualquier otra actividad deberá obtener la correspondiente autorización municipal, de conformidad con la Ley de Bases de Régimen Local”)  y D. Fernando Rodríguez reconoce implícitamente que su informe no posee validez para fundamentar lo que solicita ahora el Ayuntamiento.

– No se están produciendo en estos momentos hechos que impliquen que “a posteriori” se están excediendo los límites del derecho fundamental de reunión.A las 17:00 horas del día 18 comenzó la concentración (acampada) comunicada. Inicialmente asistieron, según fuentes policiales, unas 200 personas. Según se desprende de los informes de la Policía Nacional emitidos diariamente, no se ha producido ningún tipo de incidente ni alteración del orden público o la seguridad ciudadana.

– Los informes emitidos por el Ayuntamiento de Salamanca no cumplen los requisitos legalmente establecidos.Los últimos informes remitidos por el Ayuntamiento de Salamanca ante celebración de concentraciones y manifestaciones incumplen claramente, respecto a su contenido,  lo establecido en el artículo 9.2 de la Ley Orgánica 9/1.983, de 15 de julio. Ejemplo de ello es el remitido  el día 16 de septiembre (concentración en zona ORA convocada por FEVESA) con firma del superintendente jefe donde, entre cuestiones, pueden destacarse:a) No aporta un solo dato objetivo concreto que pueda determinar la existencia de razones fundadas del orden público, con peligro para las personas o bienes.b) Alude a la obligación contenida en el Reglamento General de Circulación de que “los peatones están obligados a circular por la zona peatonal” para justificar que los manifestantes sean trasladados a un especio alejado del tráfico. Bajo este razonamiento, que restringe los espacios públicos a zonas sin circulación, en Salamanca las manifestaciones solamente podrían celebrarse transitando por las aceras y las concentraciones deberían convocarse exclusivamente en zonas libres de tráfico.c) Todo el informe se limita a reconocer una serie de circunstancias concurrentes en la vía pública que pudieran dificultar el ejercicio del derecho fundamental comunicado, obviando que este  requisito (comunicación, que no autorización) es cumplido  precisamente para que los poderes públicos puedan adoptar, el día y la hora señalada, la medidas preventivas necesarias para conseguir que los lugares de tránsito público sean espacios de circulación y espacios de participación.

– El portavoz del Ayuntamiento Sr. Rodríguez dice que está a favor del derecho de reunión, pero no que se acampe en la Plaza Mayor de Salamanca, haciendo uso de una serie de sentencias en la materia. La Subdelegación del Gobierno no se ha separado del contenido de las mismas y ha actuado conforme es exigible en un Estado de Derecho que reconoce y garantiza el ejercicio de este derecho fundamental. De igual manera se puede afirmar que el Ayuntamiento de Salamanca ha incumplido flagrantemente tanto el procedimiento (presentando una petición fuera de plazo) como el requisito de motivación (debe aportar razones concretas y objetivas de orden público y no frases genéricas) que establece la Ley Orgánica 9/1.983, de 15 de julio.

En consecuencia, sería aconsejable en lo sucesivo que el Ayuntamiento cumpliera con lo establecido en la Legislación vigente y  considerara la sólida doctrina establecida en la materia por los distintos tribunales citados, posibilitando así la mejor valoración de sus informes por parte de la Subdelegación del Gobierno.

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